Derecho Civil: Responsabilidad Civil.-

LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Consiste en la prestación obligatoria puesta a cargo de un sujeto, a consecuencia de un evento dañoso.

Clasificación:

1. pre contractual

2. contractual

3. extracontractual

Estudio particular:

1. Responsabilidad precontractual:

Es el tipo de responsabilidad que se origina antes de que llegue la culminación del litis contractus, o que se llegue a su contratación final. Se presenta siempre una vez formado el consentimiento entre las partes, y es necesario formalizar el contrato de que se trata. El mejor ejemplo de este caso se trata del contrato de promesa de compraventa de un bien raíz.

Se aplica su sanción puesto que está referido al daño sufrido por el participe damnificado que se vio envuelto en negociaciones inútiles, a raíz del retiro intempestivo o arbitrario del otro participe, o bien, por el ocultamiento de situaciones que resulten ser, posteriormente, causas de nulidad del contrato resultante.

El objeto es que se trate de participar en forma correcta y leal en las negociaciones, lo que implica, por ende, actuar de buena fe. Si este principio ha sido vulnerado, es cuando se aplica esta responsabilidad.

2. Responsabilidad contractual:

Este tipo de responsabilidad se presenta en el caso de los contratos, específicamente, por su incumplimiento, lo que conlleva a la respectiva indemnización de perjuicios de la parte afectada. Para ello, debe cumplirse los siguientes requisitos:

1)que halla un daño o perjuicio: un menoscabo patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento contractual del deudor. La jurisprudencia ha ampliado este requisito señalando lo siguiente[1]:

1. Daño patrimonial: consiste en el detrimento o menoscabo del patrimonio del acreedor a consecuencia del incumplimiento o retardo contractual. Este daño puede clasificarse en:

a) daño emergente: es el perjuicio directo que se sufre en el patrimonio.

b) lucro cesante: es la legitima ganancia que se pudo haber obtenido.

c) perjuicios directos: los que tienen relación inmediata, a consecuencia del incumplimiento.

d) perjuicios indirectos: no se indemnizan a falta de la relación causal.

e) perjuicios previstos: el calculo de probabilidades que se determinan al momento de contratar.

f) perjuicios indirectos: los que cuyo calculo, no puede establecerse.

2. Daño moral: consiste en el sufrimiento, el dolor o menoscabo psíquico que sufre el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual.

2)imputabilidad del deudor en grado de culpa o dolo[2]:

Culpa contractual: la negligencia o falta de cuidado en que persona incurre en el cumplimiento de la obligación.[3]

Características:

1. el incumplimiento se presume, y por tanto, la culpa también. Basta sólo el incumplimiento en tiempo y forma.

2. Es una presunción simplemente legal.

3. Se invierte el peso de la prueba: el deudor debe probar lo contrario.

Incumplimiento doloso: consiste en la intensión positiva de inferir injuria o daño en la persona o propiedad de otro.

3)mora del deudor: retardo culpable en el cumplimiento de una obligación que persiste después de haber sido demandado el deudor y habiéndose notificado la demanda.[4]

Efectos de la mora:

1. comienzan a correr los intereses.

2. Si la cosa perece por caso fortuito, se debe responder, salvo, que la cosa en poder del acreedor hubiere perecido de igual manera.

Mora del acreedor:

La que se presenta cuando el acreedor se rehúsa en recibir el pago. En este caso puede operar el pago por consignación, y los deberes de cuidado y conservación de la cosa por el deudor, se aminoran, respondiendo de culpa leve.

Mora de ambos contratantes: la purga de la mora.

En los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras que el otro no cumple su parte, o no se allana a cumplirlo en forma y tiempo debido.

4)relación causal entre el daño producido y el incumplimiento culposo o doloso del deudor.

Establecidos estos cuatro elementos, existe una responsabilidad contractual, a la que se procederá a avaluacion de perjuicios:

1. avaluacion judicial: el juez la establece a través de parámetros legales:

a) los daños patrimoniales.

b) el daño moral, de acuerdo al principio de equidad.

2. avaluacion legal: se trata del cobro de intereses establecidos por la ley 18.010, ley sobre operaciones de dinero.

3. avaluacion convencional: “clausula penal” aquella clausula que las partes realizan antes de contratar contemplando la situación de que el deudor no cumpla. Se trata de una garantía personal, ya que el deudor hará todo lo posible por cumplir el contrato, evitando la aplicación de esta clausula.

3. Responsabilidad extra contractual:

Se trata de la responsabilidad aplicable fuera del contrato, cada vez que éste no existe y se produzca daño, por un hecho ilícito, una responsabilidad legal (se incumple la ley o un reglamento, ej. ley de transito) o cuasi contractual. La persona debe responder de su actuar (positivo o negativo) que produjo daño, debiendo indemnizar a quien lo sufrió.

Fundamentos:

1) Doctrina moderna o de responsabilidad objetiva:

Se elimina la noción de imputabilidad importando sólo si se ha producido un daño, existiendo una relación de causalidad con su autor.

Este tipo de responsabilidad evita que la víctima se queda sin resarcimiento, ya que prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, su culpabilidad o intencionalidad. Atendiendo únicamente al daño producido para que su autor sea responsable. A consecuencia de lo anterior, los dementes e infantes, serían responsables de los daños que causen.

Las leyes que consagran este tipo de responsabilidad son:

l la ley de accidentes del trabajo

l ley sobre seguridad nuclear

l ley de navegación

l ley del transito

l código de minería

l ley sobre bases generales del medio ambiente

l código aeronáutico.

Elementos de este tipo de responsabilidad:

1. perjuicio.

2. relación causal.

2) Doctrina clásica o de responsabilidad subjetiva:

Los elementos de este tipo de responsabilidad son:

1. el hecho ilícito o antijurídico.[5]

2. el daño: aquel menoscabo que se produce a consecuencia del hecho ilícito, en el patrimonio o en la persona física o moral de la víctima.

El cuantum del monto de la indemnización, a diferencia de la responsabilidad contractual, el dolo no tiene consecuencias en el resarcimiento, basta sólo la culpa, por ello la distinción entre “delito” civil y “cuasi delito” civil. Por tanto, es deber del juez calificar si ha actuado de acuerdo a un hombre medio, vale decir, si concurre culpa en el hecho ilícito.

La culpa no se presume, por ello, es la víctima quien debe probar la negligencia del hechor, salvo los casos de “presunciones de culpa” en que se invierte el peso de la prueba, a saber:

a) responsabilidad por el hecho propio: todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra personal debe ser reparado por ésta, son obligados a ella:

1. el que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. el que remueve las losas de una acequia o cañería en una calle o camino, son las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan en ella.

3. el obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

4. el cometido por un demente, por cuanto el que lo tiene bajo su cuidado, responde de su propia negligencia.

Se trata de una presunción simplemente legal.

b) responsabilidad por el hecho ajeno: toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieran bajo su cuidado.

1. el padre, a falta de éste la madre, de los hijos menores que habiten en la misma casa (salvo que provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir)

2. el tutor o curador es responsable del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado.

3. los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos.

4. los artesanos y empresarios de los hechos de sus aprendices o dependientes.

c) responsabilidad por el hecho de las cosas, animadas o inanimadas:

1. el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione sus ruinas o la omisión de reparaciones necesarias. Si son varios dueños, responden a prorrata de sus cuotas de dominio.

2. el dueño de un animal es responsable de todos los daños que cause, aun después que se haya soltado o extraviado, a su vez, es responsable toda aquella persona que se sirva de un animal ajeno.

3. el daño causado por un animal fiero, sera siempre imputable al que lo tenga, y si alegare, no será oído (presunción de derecho).

4. el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, dividiéndose la indemnización entre todas ellas. Salvo que se prueba la mala intención o la culpa de una sola persona. Si la cosa amenaza caída y daño, cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la Remoción de dicha cosa.

Compensación de culpas:

Cuando la víctima se expone imprudentemente al daño, y ala vez, haya culpa del hechor, rebajándose prudentemente por el juez, la indemnización.

3. relación causal entre el daño producido y el actuar doloso o culpable del hechor: la doctrina plantea que el daño puede ser provocado por uno o más hechos ilicitos por lo que presentan dos teorías:

a) equivalencia o de las concausas: todas las causas concurrieron al hecho ilicito, unas mas, otras menos, pero todas al fin y al cabo (es la teoría aceptada).

b) causa determinante: entre todas las causas que pudieron haber provocado el daño, hay que buscar la determinante, siendo ésta la responsable[6].

4. capacidad delictual o cuasi delictual: esta capacidad es incongruente con la nueva ley sobre responsabilidad penal adolescente, que establece que la capacidad delictual es desde los 14 años.

Son plenamente capaces: los mayores de 16 años.

Son incapaces absolutos : los infantes, vale decir, los menores de 7 años.

Tienen calificación de discernimiento por parte del juez: los adolescentes mayores de 7 años y menores de 16.

Acción de indemnización:

El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Sin perjuicio de la pena que le impongan las demás leyes.

Características:

1. es una acción personal: es ejercida por la víctima del daño en contra del hechor o del tercero civilmente responsable.

2. Es una acción mueble: su objeto es la indemnización de perjuicios, que consiste en una obligación de dinero.

3. Es una Acción patrimonial: su objeto es el dinero.

4. Transmisible

5. renunciable

6. cedible.

7. Prescriptible: tiene un plazo de 4 años desde la perpetración del hecho[7].

Respecto al daño en las personas:

El legitimado activo: es la víctima, sus herederos y cesionario.[8]

El legitimado pasivo: el autor del hecho, el co-autor ó cómplice; respondiendo solidariamente. El encubridor quien se ha fraguado del dolo (toma provecho del dolo ajeno), sólo es obligado hast al concurrencia de lo que valga el provecho.

Respecto del daño en las cosas:

El legitimado activo:

1. el dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos.

2. El usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, uso o habitación.

3. El que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

El legitimado pasivo: el autor del daño y sus herederos.

Cumulo de responsabilidad.

Se trata de aquellas situaciones en que puede generarse responsabilidad contractual y extra contractual a la vez. Por ejemplo, se viaja en bus a una localidad (contrato de transporte), pero sucede un accidente (hecho ilícito del conductor, generando responsabilidad extra contractual).

En estos caso, queda a criterio de quien recurre optar por alguno de los dos tipos de responsabilidad, pero se debe tener presente que en la responsabilidad contractual, la culpa se presume si existe incumplimiento, y sus indemnizaciones pueden ser menores; mientras que en al responsabilidad extra contractual debe probarse la culpa del hechor por la víctima, logrado ésto, se puede obtener una mayor indemnización por el daño moral[9].

Paralelos entre las responsabilidades.


Responsabilidad civil

Responsabilidad penal

Carácter

Lleva envuelta la idea de separación (principio de que todo acto ejecutado por una persona, que cause daño a otro, crea para su autor, la obligación de repararlo).

Represión o castigo mediante la imposición de una pena.

Conducta

Genérica

Tipificada

Sanción

Indemnización de perjuicios

Penas

Personas afectadas

Responsabilidad solidaria: el autor y cómplice

Responsabilidad personalisma: el autor.

Capacidad

Entre 7 a 16 años con discernimiento y los mayores de 16 años.

Los mayores de 14 años.

Legitimado activo

La persona que sufre el daño, sus herederos

Cualquier persona

Prescripción de las acciones

4 años en la responsabilidad extra contractual; 5 años en al responsabilidad contractual desde que se hizo exigible la obligación



Responsabilidad contractual

Responsabilidad extra contractual

Reglamentación

Del efecto de las obligaciones art 1545 a 1559.

De los delitos y cuasidelitos, art 2314 a 2334.

Origen

Incumplimiento del contrato, supone un vinculo jurídico

Ejecución de un hecho ilícito, sin vinculo jurídico previo

Elementos

Dolo-culpa

Culpa

Gradación de culpa

Grave, leve , levisima

Leve

Peso de la prueba: onus probandi

El incumplimiento presume la culpa, el deudor debe acreditar el caso fortuito o fuerza mayor.

El acreedor debe acreditar el perjuicio ocasionada, imputable a demandado, salvo las presunciones de culpa.

Capacidad

18 años

Entre 7 a 16 años con discernimiento y los mayores de 16 años.

Solidaridad

Debe pactarse, la regla general es que se una responsabilidad solo de tipo “simplemente conjunta”

Es la regla general, solidaridad pasiva legal

Mora

Se requiere para demandar perjuicios al deudor

No se presenta

Prescripción de las acciones

5 años desde que la obligación se hizo exigible

4 desde la perpetración del hecho ilícito.


Responsabilidad legal

Responsabilidad extra contractual

Reglamentacion

Art. 578, 1437, 2284; define los derechos personales, fuente de las obligaciones, y obligaciones que nacen en ausencia de un contrato

Art 2314- 2334; delitos y cuasi delitos.

Origen

Hay un vinculo jurídico entre acreedor y deudor, creado por ley

No

Solidaridad

Algunos casos se impone:

art 130 inc 2: incertidumbre de paternidad.

Art 149: responsabilidad de los tutores

art 1281: albaceas conjuntos

Es la regla general, solidaridad pasiva legal.

Mora

Art 424, el tutor o curador para los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra desde el día en que su cuenta haya quedado cerrada o haya habido mora en exhibirla.

No

Prescripción

Tiene normas particulares: por ejemplo, los tutores y curadores, 5 años.

4 años.

Teoría del abuso del derecho.

La responsabilidad extra contractual no sólo puede originarse en la Comisión de un delito o cuasi delito, sino que también puede derivar del ejercicio de un derecho, cuando éste sea abusivo y cause daño.

El CC lo plantea a propósito del art 582 (propiedad), por el uso del vocablo “arbitrario”, pero no es exclusivo a ese derecho real, sino que a todos los derechos.

El abuso del derecho consiste en que el titular no ejercita ll uso, goce y disposición de la cosa de acuerdo a su finalidad, sino que con la intención de perjudicar a otro. Por ello, solo existe un “abuso del derecho” cuando su titular obra dentro de las facultades que éste le confiere, ya que si se extralimita en el ejercicio de dichas atribuciones, sobrepasando los limites materiales de su derecho, no hay abuso, sino una ausencia o carencia de derecho.

Ejemplo: el que dentro de su heredad cava un pozo con el objeto de secar el de su vecino, o el que construye una chimenea simulada para privar a su vecino de luz y aire, abusa de su derecho de dominio. El titular ejerce su derecho dolosamente, con el propósito deliberado de causar daño.

Los derechos absolutos.

Se trata de aquellos derechos que su titular puede ejercer arbitrariamente, con cualquier propósito. Dada la naturaleza de ellos, el legislador ha permitido que se ejerzan con plena libertad.

Su ejercicio no es susceptible de abuso, ni engendra responsabilidad para su titular, cualquiera sea la intención con que se proceda y aún si el ejercicio de dicho derecho sea doloso o culpable. Ejemplos:

1. Derecho de los ascendientes para negar su consentimiento al matrimonio de un descendiente.

2. Derecho del dueño de una heredad para pedir que se corten las ramas de un árbol propiedad de su vecino, y para cortar él mismo, las raíces del árbol ajeno que penetran en dicha heredad.

3. Derecho a disponer de los bienes por testamento en la parte de libre disposición.

4. Derecho del comunero para pedir la división de la cosa común, no habiéndose estipulado lo contrario.

5. Derecho del cónyuge sobreviviente en la partición a solicitar que se le adjudiquen, con preferencia de otros comuneros, los bienes de la regla décima , o para solicitar que le sean entregados en calidad de usuario o habitador, en forma gratuita y vitalicia.

Derecho del hijo no matrimonial para repudiar el reconocimiento de paternidad o maternidad.


[1] I*: la clasificación de estos perjuicios recae en lo siguiente:

1. si el deudor no cumple por culpa: responde de los perjuicios directos y previstos.

2. si el deudor no cumple por dolo: responde de los perjuicios directos, previstos e imprevistos.

3. de los perjuicios indirectos no se responden nunca, salvo que se establezcan en el contrato.

[2] También se debe agregar el incumplimiento por caso fortuito: aquel imprevisto a que no es posible resistir; es un hecho imprevisto aquel calculo de probabilidades que no se puede prever. Y será irresistible cuando se es imposible de oponer o detener.

Aun asi, el deudor no debe intervenir en ningún aspecto en el caso fortuito, y tampoco encontrarse en mora.

[3] El art 44 determina la culpa en abstracto, con el parámetro del buen padre de familia , y la clasifica:

1. culpa grave: consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Es la que equivale al dolo. Ejemplo: deposito necesario.

2. culpa leve: consiste en la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Se trata del buen padre de familia. Ejemplo: la compraventa.

3. levísima: consiste en aquella esmerada diligencia que un hombre juicio emplea en la administración de sus negocios importantes. Se establece mayor responsabilidad del deudor. Ejemplo: el comodato (beneficio al deudor)

Así se determina el tipo de culpa del que se responde en los contratos:

1. contratos en beneficio del acreedor: el deudor solo responde de culpa grave o lata.

2. contratos en beneficios recíprocos: ambos responden de culpa leve.

3. contratos en beneficio del deudor: el deudor responde de culpa levísima.

[4] Casos de mora: art 1551:

1) cuando no se ha cumplido la obligación dentro del termino estipulado, salvo que la ley exija que se requiera al deudor para constituirle en mora, (se trata de un plazo expreso) ejemplos:

a) el contrato de arrendamiento: hay que reconvenir dos veces de pago al deudor.

b) las letras de cambio: debe protestarse ante un notario.

c) la clausula penal.

2) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar, sin darla o ejecutarla, (se trata de un plazo tácito) ejemplo:

a) si manda hacer un vestido de novia a un diseñador. Se entiende implícitamente que el traje de novia no debiera entregarse después de la fecha de matrimonio.

3) cuando el deudor, ha sido judicialmente reconvenido (interpelado) por el acreedor.

[5] Hay que tener presente que todos los tipos penales, son delitos o cuasi delitos civiles, para un sólo efecto: la indemnización del daño o perjuicio. Pero puede darse el caso que exista un delito penal o civil puro, como por ejemplo los delitos sobre seguridad interior o exterior (tipo penal), el adulterio, el ocultamiento de testamento, etc (tipo civil).

[6] Por ejemplo: una persona en estado de ebriedad, conduce un vehículo en el cual decide virar, conduciendo en contra el transito y colisiona con otro vehículo.

Para la segunda teoría habría que determinar cual de todos los hechos, es el determinante en la colisión: el estado de ebriedad, el manejo en estado de ebriedad, o la conducción en el sentido contrario al transito.

[7] La doctrina señala que el hecho ilícito puede cometerse, pero el daño se produzca una vez extinguido el plazo de prescripción, por lo que este plazo debe contarse desde el momento en que se produce dicho daño y no desde el momento en que se comete el hecho ilícito. Por ejemplo, el caso de una hipoteca que no se inscribe por el conservador (hecho ilícito), 5 años después, no se podría sacar a remate la propiedad (daño).

[8] Si la víctima fallece instantáneamente: ella no adquiere derechos civiles en su patrimonio, por cuanto para adquirir dichos derechos, se debe ser sujeto de derecho, y éste se extingue con la muerte. Al ser la muerte instantánea, nada se incorpora a su patrimonio, por tanto, nada se transmite, por lo que el heredero sólo puede ejercer a titulo personal la indemnización por daño moral, mas no como heredero.

[9] La doctrina nacional niega la posibilidad del acreedor de una obligación contractual, cuasi contractual o legal, de elegir la vía extra contractual.

Alessandri señala que la regla general es que la infracción de una obligación da origen únicamente a la responsabilidad contractual, salvo los siguientes casos:

1) cuando lo estipulen las partes

2) cuando de la inejecución del contrato, se constituye a su vez, un delito o cuasidelito penal.

No puede demandarse conjuntamente, sólo subsidiariamente por incompatibles la responsabilidad contractual y la extra contractual.

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