Derecho Civil: Teoria de las Obligaciones

TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.

Definición.

Obligación: es un vinculo jurídico entre dos o más personas, en que una de las partes se denomina acreedor y la otra deudor. El primero tiene derecho a exigir al segundo el cumplimiento de una determinada prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer.

Fuente de las obligaciones.

De acuerdo a la Teoría clásica, son las siguientes:

1. los contratos: acto jurídico bilateral, generador de obligaciones.

2. Los cuasicontratos: hecho voluntario, no convencional, licito que produce obligaciones.

3. Delitos: hechos voluntarios ilícitos, con intensión de dañar a la persona o la propiedad de otro.

4. Cuasidelitos: cuando existe culpa o negligencia que provoca daño en la persona o propiedad de otro.

5. Ley: la ley establece un acreedor y un deudor. Ejemplo, la prestación de alimentos.

La Teoría moderna agrega otras fuentes:

1. la Declaración unilateral de voluntad, vale decir que por medio de la voluntad de la persona, se transforma en deudor generándose obligaciones (CCO).

Objeto de las obligaciones.

El objeto de una obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer.

1. Obligación de dar: consiste en transferir el dominio o constituir otro derecho real.

2. Obligación de hacer: consiste en realizar un determinado hecho.[1]

3. Obligación de no hacer: consiste en abstenerse a realizar un determinado hecho, que si no fuera contrato, sería licito hacer.

Importancia: el tipo de cumplimiento forzado de la obligación.

a) en las obligaciones de dar, se recurre a un juicio ejecutivo.

b) en las obligaciones de hacer, el deudor se encuentra en mora, por lo que la ley otorga tres opciones:

1. solicitar el cumplimiento compulsivo mediante arrestos o multas.

2. Solicitar al juez que el hecho debido lo realice un tercero, a cuenta del deudor.

3. Exigir una indemnización de perjuicios.

c) en las obligaciones de no hacer, no es necesaria que el deudor se encuentre en mora, basta la contravención de la obligación impuesta. Si esta contravención no se puede deshacer, el hecho se transformará en una obligación de hacer: la indemnización de perjuicios.

Clasificación de las obligaciones:

1)según su perfeccionamiento, art 1470:

Obligación civil: aquella que da Acción para perseguir su cumplimiento, y autoriza a retener lo dado pagado en razón de ella.

Obligación natural: aquella que no da Acción para perseguir su cumplimiento ni autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ella.[2]

La doctrina en este caso, hace una subclasificación respecto al numerado del articulo 1470:[3]

l obligaciones naturales anulables:[4]

a) las contraídas por personas con suficiente juicio y discernimiento, que son, sin embargo, incapaces según la ley, vale decir, los menores adultos. No se trata del caso del disipador (quien no tiene suficiente juicio y discernimiento) ni de los absolutamente incapaces, como el demente, ya que ni siquiera daría origen a una obligación natural.

b) actos[5] a los que les faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. Ejemplo: el pago de un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida[6].

l obligaciones naturales desvirtuadas:

a) las obligaciones civiles extinguidas por prescripción.

b) las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Vale decir, que el juicio se gana por negligencia del demandante, debiéndose un pago, y si el demandante (acreedor) recibe este pago, la ley lo autoriza para retener.

2)obligaciones sujetas a modalidad:

Obligación condicional: aquellas que dependen de un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Ejemplo: el contrato de promesa de compraventa, si el comprador adquiere el crédito solicitado en un banco.

Clasificación:

l Obligación condicional positiva: consiste en acontecer una cosa.

l Obligación condicional negativa: consiste en que una cosa no acontezca.

l Obligación condicional potestativas: la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor[7].

l Obligación condicional casual: la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.

l Obligación condicional mixtas: la que en parte depende de la voluntad del acreedor y, en parte, de la voluntad de un tercero o de un acaso.

l Obligación condicional suspensiva: aquella que mientras no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho. Estados en que se puede encontrar esta condición:

a) pendiente: el derecho no ha nacido. No corre la Prescripción, ya que comienza una vez exigible la obligación. El acreedor condicional solo puede exigir medidas conservativas.

b) cumplida: nace el derecho, es exigible la obligación.

c) fallida: el derecho no nace no es exigible la obligación.

l Obligación condicional resolutoria: aquella que por su cumplimiento, extingue un derecho.

Clasificación:

a) ordinaria: la que consiste en cualquier hecho que no sea el incumplimiento contractual. Opera de pleno derecho. Ejemplo: en un testamento se deja los bienes a una persona, pero si ésta se divorcia, se devuelven a la masa hereditaria.

b) tácita: el que consiste en el incumplimiento contractual de alguna de las partes, vale decir, del art 1489[8]: debe tratarse de un contrato bilateral, en la que el otro contratante podrá pedir a su arbitrio la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con la indemnización de perjuicios.[9][10]

c) pacto comisorio: es la condición resolutoria tácita, pero expresada en el contrato. El CC la trata en la compraventa, pero se extiende a los demás contratos. Clasificación:

1. pacto comisorio simple: se rige por las reglas de la resolución tácita.

2. pacto comisorio calificado o clausula de resolución ipso facto: el cumplimiento del contrato tiene un plazo de 24 hrs desde que ha sido notificada la demanda de resolución. De no cumplirse dentro de dicho plazo, se termina el contrato. No opera de pleno derecho ya que el juez debe constatar el término del plazo.

Efectos: Se distingue:

a) entre las partes:

1. efecto retroactivo, se restituye la cosa dada o pagada por incumplimiento del contrato.

2. el comprador, en calidad de poseedor, mantiene los frutos naturales y civiles obtenidos de la cosa.

3. requiere que sea declarada en juicio.

b) en cuanto a los terceros:

1. no habrá derecho a reivindicar una cosa mueble contra terceros de buena fe.

2. habrá derecho de reivindicar una cosa inmueble cuando la condición conste en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura publica. En este ultimo caso, es más fácil acreditar la mala fe que en el de caso de los bienes muebles, ya que aparece en la inscripción la forma de pago del contrato y la escritura de cancelación.

Obligación a plazo: es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

La doctrina lo define como aquel hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Clasificación:

l Obligación a plazo suspensivo: el derecho existe, pero está supeditado al cumplimiento de un hecho futuro y cierto para su ejercicio.

l Obligación a plazo resolutorio o extintivo: dice relación con la extinción del derecho.

l Obligación a plazo legal: la establecida por ley; ejemplo, el mutuo tiene un plazo de 10 días para restituir la cosa.

l Obligación a plazo convencional: lo establecen las partes el contrato.

l Obligación a plazo judicial: el tribunal fija un plazo.

l Obligación a plazo determinado: hay una fecha determinada. Ejemplo, el vencimiento en el pago de una letra.

l Obligación a plazo indeterminado: no hay una fecha determinada. Ejemplo, el fallecimiento de una persona.

Termino del plazo:

1. por caducidad:

a) voluntaria: clausula de aceleración.

b) legal: el deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; o bien, el caso de suplemento de hipoteca[11].

2. Por renuncia al plazo por parte del deudor, salvo que:

a) el testador o las partes hayan estipulado lo contrario.

b) la anticipación del pago acarre al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso evitar.

3. Por vencimiento del plazo.

Obligación sujeta a modo:(su estudio en el libro de “la sucesión por causa de muerte”)

3)obligaciones con pluralidad de sujetos:

La regla general consiste en que la obligación haya un sujeto activo y otro pasivo, pero hay excepciones:

1. varios acreedores y un solo deudor (activa)

2. un acreedor y varios deudores (pasiva)

3. varios de ambos (mixta).

Origen de la pluralidad:

1. al momento de contraer la obligación: al solicitar un préstamo a un banco, éste solicita a su vez, codeudores solidarios.

2. Derivativo: la obligación simple se convierte en plural. Ejemplo, fallece la persona que celebro un contrato de mutuo con el banco, la obligación es plural, ya que se transmite a los herederos.

Clasificación:

1. obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas: hay tantas obligaciones como partes. Los deudores solo responden de su parte o cuota de la deuda, y los acreedores solo tienen derecho para demandar su parte o cuota del crédito.[12]

2. obligaciones solidarias: aquella en que existe pluralidad de sujetos activos o pasivos en una obligación divisible, y por disponerlo así la ley, el testamento o la convención, cada uno de los varios deudores está obligado al total de la obligación i cada uno de los acreedores puede exigir el total de la obligación a cualquiera de los deudores.[13]

3. obligaciones indivisibles:la que tiene por objeto una cosa que no es susceptible de división, física o de cuota. Los acreedores pueden exigir la cosa al deudor que la tenga.[14]

4)obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género:

Obligaciones de especie o cuerpo cierto: aquella en la que se debe un individuo determinado, singularizado en todos sus aspectos[15].

1. Genera la obligación del deudor de cuidar y conservar la cosa hasta la entrega (obligación de dar), so pena de pagar los perjuicios al acreedor, si éste no se ha constituido en mora de recibir.

2. Si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor, el riesgo lo asume el dueño de la cosa[16]. Salvo, que el deudor se haya constituido en mora de entregarla ó se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas, en estos casos, el deudor asume el riesgo hasta la entrega de la cosa.

Obligaciones de género: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

1. El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, ni impedir al deudor que enajene o destruya la cosa, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación.

2. El deudor queda libre de la obligación entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

3. La perdida de las cosas de género no extingue la obligación.

Prueba de las obligaciones:

Concepto:

Prueba: es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama.

Elementos:

1. se demuestre un hecho jurídico o material:

Hecho jurídico

Acto jurídico

El que no reviste carácter de voluntario.

Aquel que reviste carácter de voluntario.

Admite todo medio de prueba

Se limita en ciertos medios de prueba, ejemplo: testimonial.

Por su naturaleza, su prueba se rinde a posteriori

Admite la prueba preconstituida.

Por regla general, el derecho no se prueba, ya que de acuerdo al art 8 no puede alegarse ignorancia de la ley. Excepciones:

a) cuando la costumbre constituye derecho, vale decir, la ley se remite a ella (se prueban los hechos que la conforman) art 2.

b) al invocarse la costumbre mercantil en forma supletoria al silencio de la ley, art 5 del CCO.

c) se invoca el derecho extranjero.

No se deben probar los siguientes hechos:

a) los impertinentes

b) los que se presumen en derecho (no admiten prueba en contrario)

c) los que tienen por objeto amparar una presunción simplemente legal.

d) aquellos en que las partes estén de acuerdo, y

e) los hechos negativos, salvo que éstos envuelvan una afirmación, en ese caso, pueden y deben ser probados[17].

2. Por los medios legales, vale decir por aquellos medios establecidos por el legislador, denominándose la “prueba legal o tasada”.

3. Que los hechos tengan relación con el derecho, vale decir, deben ser concordantes.

Onus probandi o peso de la prueba:

Incumbe probar las obligaciones, o su extinción, al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en:

1. instrumentos públicos o autentico.

2. instrumentos privados

3. testigos

4. presunciones

5. confesión de parte

6. juramento deferido

7. inspección personal del juez.

Por ello, el sujeto que alega las obligaciones o su extinción, debe probar el hecho que altera la situación normal de las cosas, o bien, lo que es contrario a una situación adquirida. Así, no sólo tiene el peso de la prueba el demandante, sino que también lo puede tener el demandado.

La excepción a esta regla son las presunciones legales, invirtiendo el peso de la prueba como es el caso de la acción reivindicatoria[18].

Clasificación:

1. Prueba preconstituida: aquella que se hace a priori, conjuntamente con celebrarse el acto o contrato.

2. Prueba a posteriori: aquella que se produce cuando viene la controversia, existe un litigio.

3. Plena prueba: aquella que por sí sola sirve para acreditar el hecho.

4. Semi prueba: aquellas que no bastan para dar por acreditado la existencia de un acto o hecho, necesitando el concurso de otros.

Estudio particular de los medios de prueba.

1. Instrumento publico o auténtico.

El autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.[19]

Requisitos:

a) que sea autorizado por funcionario publico: el funcionario legalmente nombrado.[20]

b) que el funcionario sea competente:

1. En cuanto a las facultades que tiene, a los actos que puede autorizar.

2. En cuanto a la competencia territorial dentro del cual debe actuar.

c) cumplimiento de las solemnidades legales: dependerá del tipo de instrumento en cuestión.

Valor probatorio:

El art 1706 señala que hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

Cabe hacer presente que el valor probatorio del intrumento público entre las partes y respecto de terceros, es el mismo. Pero en la materia debemos distinguir qué produce plena prueba en estos tipos de instrumentos, distinguimos:

1. los actos o contratos que tengan clausulas o disposiciones dispositivas (aquellas que constituyen el contrato mismo; que en cuya ausencia, hace que el contrato no exista[21]).

2. Los actos o contratos que tengan clausulas o disposiciones enunciativas (aquellas que pueden suprimirse del contrato contenido en el instrumento, sin que traigan como consecuencia la inexistencia del contrato, ya que no son de su esencia), cuando éstas tengan relación directa con las dispositivas. De lo contrario, al no tener una relación directa con dichas clausulas, no hacen plena prueba.[22]

3. Respecto de aquellos hechos que el funcionario que otorga el instrumento, le pueden constar plenamente, vale decir:

(a) sobre el hecho de haberse otorgado el instrumento ante el funcionario.

(b) sobre la fecha de otorgamiento del instrumento.

4. Excepcionalmente, las declaraciones que hacen las partes contratantes, pero solo respecto de aquellos hechos que le constan plenamente al funcionario[23], ya que de no ser asi, el funcionario no puede constarle la veracidad de estas afirmaciones[24].

Impugnación de un instrumento público:

1) Alegando su nulidad:

a) si el legislador le exige una solemnidad como requisito de existencia o validez, y ésta no se cumple, se acarrea la nulidad del acto o contrato contenido en él.

b) si se otorga, no con respecto a un acto solemne, sino únicamente por vía de prueba, la nulidad del instrumento hace que éste valga como instrumento privado, siempre que estuviere firmado por ambas partes y sea reconocido por ellas.

2) alegando la falta de autenticidad: vale decir, aquel titulo falsificado.

3) destruyendo las declaraciones que se contienen en él: ya sea por terceros, o bien, por las partes, por otro media de prueba que produzca plena fe, como por ejemplo, la confesión de parte.

Escritura publica:

Es el ejemplo típico de un instrumento público. El CC lo define como aquel otorgado ante escribano (notario) e incorporado en un protocolo o registro público.

Requisitos:

1) Que se otorgue ante notario competente: es el funcionario encargado de otorgar este tipo de instrumento[25]; además, dicho funcionario debe actuar dentro de su jurisdicción, ser legalmente nombrado y no tener inhabilidades.

2) Que se incorpore al protocolo o registro del notario: implica que la matriz de la escritura pública queda inscrita en pliegos de papel sellado conformado cada dos meses, sin que el libro sobrepase a las 500 páginas. Llevándose los contratantes se llevan una copia de la matriz.

3) Que se otorgue con las solemnidades legales:

(a) Fecha de otorgamiento

(b) Nombre del notario

(c) Nombre de los comparecientes, su domicilio, nacionalidades, estado civil, profesión u oficio.

(d) Que el notario deje constancia de conocer a los comparecientes, o bien, de que le han mostrado su cédula de identidad.

(e) Que la escritura se escriba íntegramente en castellano, sin espacios interlineales, enmendaduras, ni raspaduras, sin abreviaciones ni números.

(f) Firma de los contratantes, testigos (dos) y del notario.

2. Instrumento privado.

Se trata de todo escrito emanado de una persona, y no autorizado por un funcionario público en el carácter del tal.

Por regla general no se encuentra sometido a normas especiales ni a solemnidades, salvo el caso de la letra de cambio que que debe cumplir con ciertas solemnidades en cuanto a su redacción. Por otra parte, puede exigirse el instrumento privado como solemnidad, y su omisión acarrea en consecuencia, la nulidad, ejemplo: contrato de promesa de celebrar un contrato.

Valor probatorio:

La regla general señala que el instrumento privado no tiene valor probatorio alguno, ni entre las partes, ni respecto de terceros. Para que suceda lo contrario, se requiere que las partes que lo han suscrito lo reconozcan, o bien, que el tribunal lo mande tener por reconocido; en tales casos, dicho instrumento adquiere entre las partes, el mismo valor probatorio de la escritura publica (relacionar con el art 355 del CPC).

Respecto de terceros, aun cuando ea reconocido o mandado tener por reconocido, no tiene valor probatorio, ya que no ha intervenido un funcionario y pueden las prtes haberlo otorgado con el fin de perjudicar a los terceros.

Fecha cierta:

(a) Respecto de las partes: una vez reconocido o mandado tener por reconocido, la fecha será la que realmente tiene, aunque pueda suceder que se encuentre sin fechado.

(b) Respecto a terceros: cuando acontezca algún hecho que haga imposible su adulteración, teniendo como fecha no la del privado, sino que la del hecho; la ley contempla los siguientes casos:

1. ha fallecido alguno de los que lo ha suscrito: la parte o testigos.

2. se ha presentado en juicio

3. se ha tomado razón de él, o se ha inventariado por un funcionario publico competente en el carácter de tal.

4. Se ha incorporado a un protocolo

5. se protocoliza.

La protocolización:

Consiste en agregar un documento privado al final del protocolo a petición de parte interesada. Los notarios, de este mismo acto, dejan constancia extendiendo un certificado de la protocolización. Sus efectos son los siguientes:

1. el instrumento privado adquiere fecha cierta respecto de terceros.

2. La parte queda cubierta de cualquier extravío de dicho documento.

3. Los particulares pueden obtener cuantas copias quieran del instrumento.

En ningún caso, al instrumento privado protocolizado se le da el carácter de instrumento público, salvo los testamentos cerrados que se proceden a abrir, los testamentos abiertos otorgados solo ante testigos, los testamentos verbales que se reducen a escritos, y los testamentos otorgados en el extranjero.

Paralelo entre instrumento público e instrumento privado:

Instrumento Público

Instrumento Privado.

Interviene un funcionario público.

Sólo intervienen las partes que lo otorgan, sin la concurrencia de funcionario público.

Es solemne.

Se caracteriza por la ausencia total del cumplimiento de solemnidades.

Produce igual valor probatorio entre las partes y respecto de terceros.

Por regla general no tiene valor probatoria, sino cuando lo han reconocido las partes o el tribunal lo ha mandado a tener por reconocido, teniendo valor probatorio entre ellas, mas no respecto de terceros.

Su tacha de falsedad debe ser demostrada por quien lo alega.

Los que alegan que el instrumento es autentico, deben probar que lo es.

3. Prueba testimonial.

Los testigos son aquellos que no tienen interés. No son parte en un hecho o acto jurídico determinado, pero a quienes les constan los hechos del acto, personalmente o de oídas.

Clasificación:

1) testigo instrumentales: los que asisten al otorgamiento del instrumento.

2) Testigo judicial: los que declaran ante el juez.

a) oculares o de vista (estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales están declarando).

b) de oídas o referencia (sólo han oído contar los hechos, sea a las partes, sea a los testigos presenciales).

Capacidad:

Todas las personas son hábiles para testificar en juicio, salvo aquellas que la ley declare inhábiles.

Limites[26]:

Se trata de limites con carácter de orden publico que no excluyen los demás medios de pruebas legales, y son de dos ordenes:

1) no se admite la prueba testimonial respecto de las obligaciones que han debido consignarse por escrito:

a) por tratarse de la solemnidad del acto.

b) por consignar la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias(valor al momento de celebración del contrato, no de la demanda), se trata de aquellos actos jurídicos voluntarios, sea éste unilateral o bilateral.

2) No se admite la prueba testimonial para adicionar o alterar de algún modo lo dicho en un contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento: aun cuando se trate de una cosa cuyo valor no alcance las 2 unidades tributarias, vale decir, no puede probarse nada fuera de lo contenido en el instrumento.

Excepciones a los limites (salvo el de solemnidad por cuanto conlleva la nulidad del acto):

1) principio de prueba por escrito: todo escrito del demandado (emanado en contra de quien se opone) o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso.[27] Vale decir, que por sí sólo no da fe suficiente sobre el hecho contenido en él, siendo necesario recurrir a otro medio de prueba.

2) Cuando ha existido imposibilidad de obtener prueba por escrito.

3) En aquellos casos especiales, establecidos por el legislador: el comodato, art 2.175; el CCO art 128.

4. Las presunciones.

Se presume un hecho cuando se deduce de ciertas circunstancias o antecedentes conocidos. Vale decir, que consiste en deducir un hecho desconocido de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos.

Clasificación:

1) presunciones legales:

a) presunciones simplemente legales: aquellas que admiten prueba en contrario, destruyéndose si se demuestra que la deducción hecha es falsa.[28]

b) presunciones de derecho: aquellas que no admiten prueba en contrario.[29]

2) presunciones judiciales: éstas deben cumplir con ser:

a) graves: que sean categóricas, determinantes en la persuasión.

b) precisas: el hecho dicutido se liga directamente con el hecho conocido.

c) concordantes: que no se contradicen entre sí.

Excepcionalmente, estas presunciones no se admiten en los siguientes casos:

a) en la prueba de actos o contratos solemnes.

b) si la obligación no admite prueba testimonial y la presunción sólo se basa en declaraciones de testigos.

Valor probatorio: plena prueba.

5. Confesión de parte.

Se trata del reconocimiento que hace una de las partes de la verdad de un hecho que produce en su contra consecuencias jurídicas.

Clasificación:

1) judicial: aquella prestada en juicio por las partes.

a) según su forma puede ser a su vez: espontánea (verbal o escrita) ó provocada (expresa o tacita).

b) según su naturaleza: pura y simple ó calificada y compleja.[30]

2) extrajudicial: aquella prestada fuera de juicio, o ante tribunal incompetente; pudiendo ser expresa (verbal o escrita) o tácita.

6. Juramento diferido. (suprimido).

7. Informe de peritos.

Es el medio de prueba agregado por el Código de Procedimiento Civil, consiste en el dictamen emitido por los técnicos de una ciencia o arte.

Clasificación:

1) obligatorio: aquellos casos exigidos por la ley, ejemplo: en los casos de demencia, art 460; juicios sobre servidumbre de transito, art 848; etc.

2) facultativo: se trata de hechos para cuya apreciación, requieren de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

Valor probatorio:

El tribunal debe apreciar su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Extinción de las obligaciones.

Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que tienen por objeto liberar al deudor de la prestación a la que se halla afecto, respecto del acreedor.

Por regla general, toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes[31] interesadas consienten en dejarla sin efecto, es lo que se denomina “mutuo disenso”. Cuando se trata de un contrato intuito persona, se puede dejar sin efecto por la voluntad de una persona, en cuyo caso, se denomina “revocación”.

El CC señala los siguientes modos de extinguir obligaciones:

1. por la solución o el pago efectivo.

2. Por la novación.

3. por la transacción.

4. por la remisión.

5. por la compensación.

6. por la confusión.

7. por la perdida de la cosa que se debe.

8. por la Declaración de nulidad o por la rescisión.

9. Por el evento de la condición resolutoria.

10. Por la prescripción.

También se encuentran otros modos que no se enumeran por el CC:

1. La muerte del acreedor, ó del deudor en los contrato intuito persona.

2. La dación en pago (el deudor paga al acreedor una cosa diversa de la debida, con acuerdo del acreedor).

3. El plazo extintivo, como en los contratos de tracto sucesivo.

Estudio particular de estos modos:

1) El pago:

El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Se aplica a las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Modalidades de pago:

(1) solución o pago efectivo: consiste en el modo de cumplimiento de las obligaciones, sean éstas civiles o naturales.[32]

Personas que pueden hacer este pago:

a) por el deudor directo de la obligación[33]: ejecutado el pago, la obligación se extingue erga omnes, vale decir, respecto a todos, produciendo efectos absolutos y universales.

b) personas que tengan interés en extinguir la obligación: aquellas personas que se encuentran ligadas al deudor comprenden al codeudor solidario, al fiador y al poseedor de la finca hipotecada. El pago realizado por cualquiera de ellas, extingue la obligación para el acreedor, mas no el deudor pues para éste subsiste la obligación respecto de quién la ha pagado, este último, por tanto, tiene la calidad de acreedor.

c) un tercero extraño que no tenga relación jurídica con el acreedor ni el deudor: aquella persona que no tiene ningún vinculo jurídico con el deudor, presentándose tres casos:

1. paga con el consentimiento del deudor (expreso o tácito): en este caso, el tercero actúa como mandatario y se subroga en la calidad del acreedor, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación en la misma forma que podía exigirlo el acreedor. Por ello, el tercero tiene dos acciones en contra del deudor: la subrogatoria y la que emana del mandato.

2. paga sin el consentimiento del deudor: el tercero podrá exigir la repetición de lo pagado, pero no se entiende subrogado en los derechos del acreedor, por lo que no podrá hacer uso de hipotecas ni garantías. Vale decir que se ha generado un cuasi contrato de gestión de negocios o agencia oficiosa.

3. paga en contra de la voluntad del deudor: se atiende a dos artículos[34]:

a) art 1574: en este caso, no habrá derecho de repetición para el tercero, salvo que el acreedor le ceda su acción.

b) art 2291: los que administren un negocio ajeno contra expresa prohibición del interesado, no tendrán demanda contra él, salvo que la gestión le hubiere sido efectivamente útil y que ella subsista al momento de la demanda (es lo que se denomina acción in rem verso[35])

Requisitos del pago en las obligaciones de dar (transferir la propiedad):

1) Que sea efectuado por el dueño de la cosa, o con su consentimiento para efectuar la tradición. Si el pago lo hiciere con no es dueño o sin el consentimiento de éste, no efectúa la tradición como un modo de adquirir, sino que sirve como titulo para poseer y para prescribir.

2) Que la persona tenga capacidad para enajenar, de lo contrario, se sanciona con nulidad. Excepción: que la cosa de que se trata sea consumible y que ésta haya sido consumida de buena fe por el acreedor , vale decir, que crea que haya sido pagada por alguien capaz y que era dueño de la cosa. Por lo demás, tratándose de una situación excepcional de validez, es menester de acreedor comprobar las dos condiciones exigidas.

3) Cumplimiento de las solemnidades legales.

A quien debe hacerse el pago:

1) al acreedor[36]: excepcionalmente, el acreedor se encuentra impedido de recibir el pago en tres casos:

a) no tiene la libre administración de sus bienes, salvo que el pago se hubiere efectuado en su provecho o se justifique éste (el del incapaz, por ejemplo en el caso de que le hubieren sido necesarias, o subsistan la momento de la demanda y el menor desea retenerlas).

b) cuando se ha mandado a retener el pago o embargar el crédito: vale decir, existe un decreto judicial de por medio.

c) cuando se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores, a favor de los cuales se ha abierto concurso. En este caso, quien recibe el pago es el síndico.

2) el representante del acreedor:

a) judicial: la persona quien recibe el pago es nombrada por el juez, es el caso del secuestre o depositarios.

b) legal: se trata de los tutores o curadores de sus representados; de los albaceas respecto de los bienes del difunto; los padres respecto de sus hijos, etc.

c) voluntaria, diputación para el pago[37]: puede ser de tres clases:

(1) se confiere al mandatario la administración de todos los bienes.

(2) se confiere al mandatario la administración de un negocio particular que comprende el pago.

(3) se otorga mandato especial expreso que se pone en conocimiento del mandatario.

3) el poseedor del crédito: requisitos:

(1) el tercero ser poseedor del crédito al tiempo de efectuarse el pago: sería el caso de una cesión nula o la del heredero putativo.

(2) el deudor esté de buena fe, vale decir, que crea estar pagando a quien es acreedor.

Pago realizado a otra persona:

No produce el efecto de extinguir la obligación, salvo en dos casos:

a) el acreedor, con posterioridad, ratifica el pago efectuado al tercero.

b) quien recibe el pago, llega a suceder en el crédito del acreedor.

Lugar de pago:

1) en el lugar convenido por las partes en el contrato.

2) si la deuda es en especie o cuerpo cierto se efectúa en el lugar en que ella se encontraba al momento de celebrarse el contrato.

3) si la deuda es de otra naturaleza, se efectúa en el domicilio del deudor.

Época de pago:

Se debe inmediatamente después de celebrado el contrato, contraída la obligación, o bien, cuando expire el plazo o la condición a la que esté sujeta la condición.

Gastos del pago:

Es el deudor quien debe soportar los gastos del pago, salvo la estipulación de las partes y lo que resuelva el juez sobre las costas judiciales.

Forma de pago:

1) debe efectuarse de acuerdo al tenor de la obligación, sin obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida, aunque se alegue ser de igual o mayor valor que ella.

2) el pago debe hacerse en forma integra, no se obliga al acreedor a recibir el pago por parcialidades. Excepciones:

a) cuando se hubiere estipulado de esa manera.

b) cuando la ley lo estable, ejemplo: la sucesión, los herederos se dividen la deuda a prorrata de sus cuotas hereditarias.

c) en el caso de la fianza, cuando hay varios fiadores, los cuales gozan del beneficio de división de la deuda.

3) las obligaciones en especie o cuerpo cierto: el acreedor debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre; en el caso de haber deterioros se distingue:

a) aquellos producidos por caso fortuito o fuerza mayor: son soportados por el acreedor, liberándose al deudor de toda responsabilidad.

b) aquellos producidos por acto u obra de un tercero: también constituye un caso fortuito por lo que el acreedor debe soportar los deterioros, pero tiene derecho a exigir del deudor que le ceda las acciones contra el tercero culpable.

c) aquellos producidos por culpa o mora del deudor: el acreedor puede pedir la resolución del contrato don la indemnización de perjuicios

4) obligaciones de género: el deudor está obligado a entregar una especie de calidad a lo menos mediana.

Imputación del pago:

Se trata de la determinación de cual de las varias deudas que existen entre dos personas, debe considerarse extinguida, cuando el pago no alcanza a cubrirlas todas.

Requisitos:

1. Que entre un acreedor y un deudor existan varias deudas.

2. Que las deudas sean de la misma naturaleza (ej. de dinero).

3. Que el pago efectuado por el deudor no sea suficiente para cancelar la totalidad de las obligaciones.

Reglas:

1) el deudor: él imputa el pago a la deuda que libremente elija. Limites:

a) si se debe capital e intereses, se imputa el pago a los intereses y luego al capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario.

b) se imputa el pago a una obligación pura y simple, y luego, a la obligación sujeta a plazo, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario.

c) se imputa el pago a la obligación que alcance ser cubierta y cancelada.

2) el acreedor: cuando el deudor no hace la imputación de pago, en la carta de pago o recibo. El deudor no puede reclamar esta imputación posterior al momento de recibir la carta de pago.

3) la ley: cuando las partes no lo hacen, de la siguiente manera:

a) se imputa el pago a los intereses, luego al capital.

b) se imputa el pago a la deuda vencida, luego a la vigente; si no hay diferencia entre ambas deudas, el deudor elige.

Prueba del pago:

Se somete a las reglas generales, pero tiene ciertas presunciones simplemente legales:

1) si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar intereses, éstos se presumen pagados.

2) La carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hace presumir los pagos anteriores.

3) El finiquito de una cuenta hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado, arregla sus cuentas en periodos fijos, art 120 CCO.

Efectos del pago:

Extingue las obligaciones, a su vez, también se extinguen sus accesorios de acuerdo al principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, salvo el caso en que opera la subrogación ya que subsiste la obligación.

(2) pago por consignación:

El CC define la consignación como el pago que se hace mediante el depósito de la cosa debida en manos de un tercero, por la negativa o no comparecencia del acreedor a recibirla o por la incertidumbre acerca de la persona de éste, con las formalidades legales (es un acto solemne, unliteral y extrajudicial).

La ley establece esta forma de pago a cualquier persona capaz, ya que el consentimiento del acreedor no es requisito necesario para la validez de pago, pudiendo realizarse sin su conocimiento, y más aún, en contra de su voluntad.

Obligaciones objeto de este pago:

1. obligaciones de dar.

2. obligaciones de entregar.

Etapas:

(1) La oferta: acto solemne por el cual el deudor manifiesta al acreedor que está dispuesto a efectuar el pago y a poner la cosa debida a su disposición. La oferta puede ser real o verbal, bastando el cumplimento de esta última. Formalidades:

1. las comunes a todo pago:

a) que la persona que ofrece sea capaz.

b) que se realice al acreedor capaz de recibir o a su legitimo representante

c) que no haya plazo ni condición pendiente.

d) que el pago se ofrezca ejecutar en lugar debido.

2. las propias del pago por consignación, distinguimos:

a) para el acreedor presente: aquel que se encuentra en el lugar de pago o en el lugar en que debe cumplirse la obligación:

(1) que la oferta sea hecha por un notario, receptor u oficial del registro civil mediante una minuta que contenga lo que se debe, los intereses vencidos y demás cargos líquidos.

(2) que se extienda un acta de la oferta por el funcionario, copiando en ella la minuta.

(3) que en dicha acta se expresa la respuesta del acreedor o su representante, si l ha firmado, si ha rehusado en hacerlo o declarado no saber o poder firmar.

b) para el acreedor ausente: el que no se encuentra en el lugar de pago o en el lugar en que debe cumplirse la obligación, vale decir, no comparece a recibir y respecto de él existe incertidumbre:

(1) la oferta se formula al tesorero comunal, quien se limita a tomar conocimiento de ella.

(2) La consignación: consiste en la entrega al tercero o depositario de la cosa debida; la forma de efectuar lo anterior, depende de la naturaleza de dicha cosa:

a) dinero: cuenta corriente del tribunal.

b) dinero, documentos o efectos comerciales: tesorería o banco.

c) animales, muebles, enseres o productos: feria, casa de martillero o almacén general de deposito.

d) en los demás casos, en un depositario nombrado por el juez.

(3) trámites posteriores: El juez pide que la consignación hecha se ponga al conocimiento del acreedor, que se le notifique con intimación de recibir la cosa consignada.

Para que la consignación tenga por efecto impedir la mora del deudor, debe hacerse dentro del plazo estipulado de la obligación contractual.

Las expensas y costas serán a cargo del acreedor.

Efectos del pago por consignación:

1. Extingue la obligación

2. Deja de correr los intereses.

3. El deudor ya no asume el riesgo de la cosa debida.

4. Se alzan las cauciones.

Suficiencia de pago:

el pago debe ser válido y completo, lo que puede producirse de dos formas:

1) por una sentencia judicial dictada en el juicio iniciado por alguna de las partes, antes de efectuarse el pago por consignación o dentro de los 30 o 60 días siguientes a la notificación de la consignación.

2) por petición al juez quien conoció de la consignación para que declare sin más tramite la suficiencia del pago, dentro de los 30 o 60 días, sin haberse iniciado juicio. En este caso, el acreedor puede probar el inicio de éste mediante certificado o un oficio.

Retiro de la consignación:

Quien la haya efectuado, puede retirarla antes de la aceptación o declaración de suficiencia de pago, posteriormente, la cosa solo podrá retirarse con el consentimiento del acreedor.

(3) pago con subrogación:

Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

Subrogación: reemplazo o sustitución de una cosa o una persona, por otra.

a) Subrogación real: es la Sustitución de una cosa por otra que adquiere los mismos caracteres jurídicos de la primera.

b) Subrogación personal: es la Sustitución o reemplazo de una persona por otra que entra a ocupar el lugar y calidad jurídica de la primera.

Fuentes de la subrogación:

1) la ley, “subrogación legal”: se produce por el solo ministerio de la ley, y aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes. Se tratan de normas de excepción, interpretándose restrictivamente. Casos de subrogación legal del art 1610 (no es taxativo):

a) del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca: el objeto de la subrogación es evitar un perjuicio mayor, y que quien paga, goza de preferencia con respecto al acreedor que le paga.

b) del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado: el objeto es evitar un perjuicio mayor.

c) del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente: quien pague la deuda total o parcialmente, queda subrogado al acreedor para el efecto de cobrar al deudor el todo o parte de lo que pagaron por él.

d) del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia: se subroga en los derechos de los acreedores a quienes ha pagado, concurriendo en la sucesión del difunto como heredero y acreedor.

e) del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor: cualquier tercero con consentimiento del deudor (mandato, Acción de reembolso) o en contra de su voluntad. El tercero tiene se subroga en los derechos del acreedor.

f) del que ha prestado dinero la deudor para el pago, constado así en escritura publica del préstamo, y constando además en escritura publica del pago satisfecho la deuda con el mismo dinero.

2) la convención entre el acreedor y el tercero que paga “subrogación convencional o voluntaria”: el tercero que paga la deuda tiene Acción de reembolso, que nace del cuasicontrato de agencia oficiosa. Requisitos:

a) la voluntad expresa del acreedor, vale decir que manifieste explícitamente que subroga en sus derechos al tercero que paga.

b) que el pago lo realice un tercero al acreedor, no el deudor u su representante.

c) que el pago se realice con fondos propios del tercero.

d) que se efectúe la subrogación al momento de pago.

e) que se haga la carta de pago (estamos en presencia de una cesión de derechos), vale decir un acto solemne que consiste en el recibo que otorgue el acreedor.

f) con las solemnidades prescritas en la ley, art 1901 y 1902, vale decir, que para que sea considerada perfecta la subrogación convencional entre acreedor y el tercero que le paga mediante la entrega del titulo y de la carta de pago en que debe hacerse; para considerarlo perfecta respecto de terceros, es menester que la carta de pago se notifique al deudor o que éste concurra aceptándola.

Efectos de la subrogación:

Traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios e hipotecas del antiguo, así contra le deudor principal, como contra cualquier tercero, obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda.

(4) pago por cesión de bienes y por acción ejecutiva del acreedor:

Cesión de bienes: se trata del abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando , a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Características:

a) es siempre judicial, intervienen los tribunales.

b) es un privilegio que únicamente aprovecha y puede ser invocado por el deudor. Por tanto no puede cederse, transmitirse, ni renunciarse.

c) comprende todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los inembargables.

Efectos:

1) el deudor queda privado de la administración de sus bienes.

2) si la cesión se hace a un acreedor, la administración puede entregarla el acreedor al deudor o tomarla él, en carácter de depositario.

3) si la cesión se hace a varios acreedores, la administración pasa al sindico de quiebras.

4) el deudor se hace inhábil para recibir el pago de obligaciones comprendidas dentro de la cesión de bienes.

5) el deudor queda privado de la libre disposición de sus bienes.

6) los acreedores pueden ejercer la Acción pauliana respecto de los actos o contratos celebrados por el deudor antes de la cesión de bienes.

7)aceptada la cesión por el tribunal, se produce la caducidad de todos los plazos establecidos a favor del deudor, y todas las obligaciones se hacen exigibles.

8) el deudor puede invocar el beneficio de competencia, art 1626 n6.

9) se extinguen las deudas del deudor hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. Si no han bastado para el pago de todas las deudas, el deudor queda obligado a completarlo con los bienes que adquiera con posterioridad, esta obligación prescribe en 5 años desde la fecha de aceptación de la cesión.

10) el deudor no tiene la facultad de administración, pero no pierde el dominio de sus bienes, por lo que puede arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes y recobrar los que existan , apagando a sus acreedores.

Termino de la cesión:

1) por la realización de todos los bienes cedidos y la aplicación de su producto al pago de los acreedores.

2) por el pago que el deudor haga a sus acreedores.

3) por el convenio que se celebre entre el deudor sus acreedores, art 1621.

Acción ejecutiva: se trata de la ejecución forzada de la obligación al deudor que no cumple, mediante el procedimiento ejecutivo. Esta Acción no comprende los bienes inembargables, art 445 CPC. Por tanto, el embargo no transfiere al acrredor el dominio de los embargados, ni priva de tal dominio al deudor. El pago de la deuda mediante este tipo de Acción solo extingue la deuda hasta la concurrencia de la cantidad que alcance a ser pagada con el producto de la realización de los bienes embargados, subsistiendo en los demás.

(5) pago con beneficio de competencia:

Aquel que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejandoseles en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias , y cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Es una limitación o restricción del pago, por cuanto no se obliga al deudor a pagar con todos su bienes. El fundamento de esta institución reside en la necesidad de impedir que alguien pueda perecer por falta de medios de vida.

Es de carácter personalísimo, no puede cederse ni transmitirse. Se hace valer oponiéndolo como excepción en el juicio ejecutivo.

Tienen derecho a este beneficio:

1. los descendientes o ascendientes del acreedor, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las establecidas en las causas de desheredación.

2. a su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.

3. a sus hermanos no culpables de alguna ofensa señaladas en las causales de desheredación.

4. a sus conocidos, solo en acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5. al donante, pero solo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.

6. al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido; pero solo a aquellos acreedores a cuyo favor se hizo.

La Dación en pago:

Se trata de un modo de extinguir las obligaciones consistente en que el acreedor consiente en recibir en cancelación de su crédito, una cosa distinta de la que se le adeuda, como si debiendosele un hecho, se le entrega una cosa o, como si debiendosele una cosa determinada, se le ejecuta un hecho.

Importa una novación por el cambio de objeto, ya que el acreedor debe consentir recibir una cosa distinta de la que se le debe, consintiendo en dar por extinguido su crédito primitivo y reemplazarlo por uno nuevo que ofrece el deudor en pago.[38]

2) La novación:

Consiste en la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, quedando extinguida la primera. Supone necesariamente la extinción de una obligación y el nacimiento de otra.

Requisitos:

1. existencia de una obligación destinada a extinguirse: puede tratarse de una obligación civil o natural, y por regla general, válida y de tipo pura y simple.[39]

2. nacimiento de una nueva obligación, destinada a reemplazar la obligación primitiva: esta nueva obligación debe ser necesariamente válida, por ello puede tratarse de una obligación civil o a lo menos natural. Por ello, si la nueva obligación se declarara nula, subsistiría la obligación primitiva entre las partes.[40]

3. la nueva obligación debe ser diferente a la antigua: vale decir, que exista una diferencia entre la antigua obligación y la nueva obligación respecto a los elementos esenciales de ambas. Ya que de existir solo diferencia entre los elementos naturales o accidentales, no habría novación.

Modos para efectuar la novación:

1. por cambio de obligación, en su objeto o causa[41]:

a) de objeto: el caso en que la obligación primitiva consistía en una suma de dinero, y se reemplaza por la entrega de un numero de objetos, como quintales de trigo.

b) de causa: se trata del caso en que Diego le debe a José el precio de una cosa que le ha comprado, y que posteriormente, contratan a Diego para que retenga el precio a titulo de mutuo.

2. por cambio en la persona del acreedor: el deudor se obliga para con un tercero y el primitivo acreedor lo declara libre de la obligación antigua. Se requiere el consentimiento de las tres personas que intervienen en la novación:

a) del deudor: si no acepta contraer una nueva obligación puede existir una subrogación o una cesión de crédito, no novación.

b) del acreedor: no habrá novación si sólo se limita a diputar, vale decir conferir poder a otra persona para que cobre por él.

c) del tercero: ya que el deudor se va a obligar a su favor, y nadie adquiere derechos sin voluntad.

3. por cambio en la persona del deudor: se requiere el consentimiento de:

a) el acreedor: ya que se requiere que el primitivo deudor quede libre de su obligación, lo que es sólo posible por parte del acreedor.

b) del nuevo deudor: en este caso, existen dos maneras de efectuarse la novación:

(1) mediante la “delegación”: aquella novación que opera por cambio de deudor con el consentimiento del deudor primitivo.[42]

(a) delegación perfecta: se produce la novación, vale decir, el primitivo deudor queda libre de su obligación.[43]

(b) delegación imperfecta: no se produce novación, vale decir, que el deudor primitivo no queda liberado. En este caso, el delegado, por voluntad de las partes pasa a ser un diputado para efectuar el pago, o un codeudor solidario o subsidiario, art 1635.[44]

(2) mediante la “expromisión”: aquella novación que opera por cambio de duro sin el consentimiento del deudor primitivo.

(a) expromisión perfecta: produce novación por cuanto el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor.

(b) expromisión imperfecta o ad-promision: no produce la novación por cuanto el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor.

4. intensión de novar: ya que la intención de novar envuelve la extinción de la obligación antigua. El animus novandi no se presume. Esta intención puede ser:

a) en forma expresa: en el caso de la novación por cambio de deudor.

b) en forma tacita.

Al formarse dos obligaciones respecto de un mismo acreedor y deudor, hay dos interpretaciones:

a) la substitución: se trata de la novación propiamente tal.

b) la yuxtaposición: existe la coexistencia de dos obligaciones.

5. capacidad de las partes:

a) respecto del acreedor: que sea capaz de su derecho.

b) respecto del deudor: que sea capaz de obligarse.

Efectos de la novación:

1. Constituye un verdadero contrato, ya que se trata de una convención, un acuerdo de voluntades que extingue una obligación, creando una nueva.

2. Respecto de la representación, solo puede novar el mandatario general o especial expresamente facultado para ello, o bien, aquel que tiene una clausula de libre administración del art 2133.

3. Al extinguir la obligación primitiva, se extinguen a su vez, los intereses, salvo que se exprese lo contrario.

4. Se extinguen los privilegios de la obligación primitiva.

5. Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a la novación.[45]

3) La remisión:

se trata del perdón de la deuda que el acreedor hace en beneficio del deudor. Importa una renuncia a sus derechos en favor del deudor, una convención entre acreedor y deudor. Por ello, al ser un acto jurídico bilateral, requiere de la aceptación por parte del deudor de la Declaración del acreedor.

Objeto:

1. obligaciones de aquellos deudores capaces, vale decir que los incapaces no pueden remitir la deuda.

2. todas aquellas obligaciones que no engendren derechos cuya renuncia esté prohibida. Art 12.

Clasificación:

1. testamentaria y convencional:

a) testamentaria: el acreedor en su testamento remite la deuda. Está sujeta a las formalidades del testamento, constituyendo una asignación a titulo singular, un legado.

b) convencional: el acreedor remite la deuda a través de un acto jurídico entre vivos.

2. total o parcial: la testamentaria o convencional pueden ser de esta clasificación.

a) total: comprende la totalidad de la deuda.

b) parcial: comprende parte de la deuda.

3. voluntaria y forzada:

a) voluntaria: es la regla general por constituir una renuncia del acreedor a sus derechos.

b) forzada: el acreedor se ve obligado a remitir todo o parte de la deuda, es el caso de convenio judicial (quiebras).

4. a titulo oneroso o gratuito:

a) a titulo oneroso: aquella en que el acreedor consiente en ella mediante o a cambio de una prestación del deudor.[46]

b) a titulo gratuito: aquella de la mera liberalidad del acreedor.[47]

5. expresa o tácita:

a) expresa: la realizada en términos claros, explícitos, manifestándose expresamente la voluntad del acreedor en remetir la deuda.

b) tácita: aquellos casos en que la intención del acreedor de remitir la deuda se desprenda claramente de ciertos actos que ejecuta.[48]

Efectos:

Se extinguen las obligaciones con todos sus accesorios (privilegios, intereses, etc). En el caso de las obligaciones solidarias se aplica el art 1518.

4) La compensación:

Se trata de la extinción de dos obligaciones recíprocas, entre dos partes, hasta la concurrencia de la deuda de menor valor, cumpliendo los requisitos legales.

Clasificación:

1. Compensación “legal”: se produce por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho, desde el momento en que concurren en las deudas reciprocas los requisitos legales:

a) ambas partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras.[49]

b) ambas deudas deben ser análogas: de dinero, de cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y calidad. Vale decir, que no tiene aplicación para las obligaciones de especie o cuerpo cierto.

c) ambas obligaciones deben ser liquidas: cuando su monto o cuantía está determinado con absoluta exactitud, constando también, la existencia de la obligación.

d) ambas deudas deben ser actualmente exigibles: que no haya condición ni plazo que suspenda el nacimiento o exigibilidad de la obligación. Por ello, tampoco es aplicable a las obligaciones naturales, porque no dan Acción para exigir su cumplimiento.

e) los créditos que se extinguen, deben ser embargables. Vale decir, no cabe la compensación sobre bienes inembargables, ello por que la naturaleza de la compensación constituye un pago doble y reciproco, y en cierto modo, forzado para una de las partes.

f) ambas deudas deben ser pagaderas en un mismo lugar.

g) inexistencia de algún obstáculo legal que se oponga a la compensación.

Efectos de la compensación:

1. las deudas se extinguen hasta la concurrencia de la deuda menor, produciéndose los efectos del pago.

2. puede tener lugar aún con personas incapaces, a diferencia del pago.

3. la compensación debe ser alegada, ya que se trata de un derecho de interés individual de cada deudor.[50]

Renuncia a la compensación:

El hecho de no alegar la compensación, importa su renuncia. Ésta puede ser:

a) expresa: formulada en términos formales, que no dejen lugar a duda alguna.

b) tácita: se desprende de la ejecución de ciertos actos del deudor que manifiestan su voluntad de renunciar a la compensación.[51]

c) anticipada: se hace con anterioridad a la época en que concurren en ambos créditos los requisitos para que la compensación se realice.

2. Compensación “convencional”: opera mediante una estipulación entre partes, en casos en que no se aplica la compensación legal. Vale decir, existiría un “mutuo disenso”, no compensación propiamente tal.

Sus efectos son los que se estipulan por las partes y se producen desde la fecha en que ellas lo acuerden. A falta de dicha estipulación, produce iguales efectos que la compensación legal.

3. Compensación “judicial”: aquella que se produce en virtud de una sentencia judicial. Vale decir, a consecuencia de la reconvención presentada por el demandado, cobrandole un credito que tiene en su contra.

Si el juez acoge la demanda y la reconvención, demandante y demandado pasan a ser recíprocamente acreedores y deudores, compensándose sus créditos, ordenándose que se pague la diferencia a quien corresponda.

Se caracteriza por ser una compensación facultativa, el juez puede declarar según lo estime conveniente.

Sus efectos se producen desde que se dicta la sentencia y cuando no proceda la compensación legal.

5) La confusión:

Se trata de la reunión, en una misma persona, de las calidades de acreedor y de deudor de una misma obligación. Es el caso de la sucesión por causa de muerte (salvo que el heredero acepte la herencia con beneficio de inventario) o de un acto entre vivos.

Tiene lugar respecto de derechos personales y los derechos reales, tales como el fideicomiso, usufructo , el uso y la habitación y las servidumbres.[52]

Efectos:

1. extingue la obligación con todos sus accesorios. Pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.[53]

2. Produce sus efectos de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley.

3. para que se produzca, basta la reunión en una sola persona las calidades de acreedor y deudor de una misma obligación para

4. existiendo varios codeudores y un acreedor, confundiéndose en uno de lso codeudores solidarios la calidad de deudor y de acreedor, se extingue la obligación; pero la ley le reconoce a éste el derecho a cobrar a los demás su parte o cuota en ella.

5. Si hay varios coacreedores y un deudor, confundiéndose en uno de los acreedores esta ultima calidad, la obligación se extingue respecto de todos los acreedores solidarios, pero éste debe participar a los demás de acuerdo a la parte o cuota que le corresponda.

Extinción:

Se presenta cuando termina la causa que lo produce, terminando sus efectos y reviviendo la obligación. Dicha causa debe operar con efecto retroactivo entendiéndose que la confusión no se ha producido nunca, y por tanto, que la obligación no se ha extinguido jamás.[54]

6) La perdida de la cosa que se debe, la imposibilidad de ejecución:

En este caso, el deudor se libera y la obligación se extingue a consecuencia de la máxima “de que a lo imposible nadie está obligado”.

Clasificación:

1. obligación de especie o cuerpo cierto: se determina lo siguiente:

a) la especie perece por caso fortuito: se extingue la obligación, exonerándose de responsabilidad al deudor. Salvo que:

(1) cuando se ha estipulado por las partes.

(2) cuando el caso fortuito: si no hubiera perecido igualmente en manos del acreedor, el deudor debe indemnizar al acreedor pagándole el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios por la mora, ya que existe culpa del deudor.

b) por culpa del deudor, o de las personas de quien es responsable: debe pagar el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios. Salvo que haya mora por parte del acreedor, ya que en dicho caso, la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, aun cuando perezca debido a culpa leve o levísima de éste.

Prueba:

si la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya. Por lo que si desea exonerarse de dicha responsabilidad por caso fortuito, es él quien debe alegarla.

2. obligación de genero: por regla general, no se extinguen por la imposibilidad de ejecución, ya que el deudor está obligado a entregar un individuo indeterminado del genero de que se trata, subsistiendo la obligación.

3. obligación de hacer: pueden extinguirse por la imposibilidad de ejecución, la cual debe ser absoluta. Por ello, si la obligación lo puede ejecutar un tercero, no se ve imposibilidad en su ejecución y por tanto, no se extingue. El hecho será ejecutado a expensas del deudor.

Si la imposibilidad sobreviene por culpa o dolo del deudor, el acreedor tendrá derecho a indemnización de perjuicios, al contrario del evento del caso fortuito o fuerza mayor.

Efectos:

Se extingue la obligación, sin embargo, si cesa la causa (perece, o desaparece) que produjo la extinción de la obligación, ésta revive (vale decir, reaparece).

Si la cosa perece por hecho de terceros de que el deudor no es responsable, la obligación del deudor se extingue sin responsabilidad alguna para él. El acreedor en este caso, tiene derecho a que el deudor le ceda sus acciones contra dichos terceros para la debida indemnización.

Efectos de las obligaciones.

En la obligación existe un vinculo jurídico entre el acreedor y el deudor. Y toda obligación personal da derecho al acreedor al denominado “derecho de prenda general”, vale decir, el derecho a perseguir la ejecución de dicha obligación en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

Por ello, el deudor cumplirá generalmente la obligación con el pago, de lo contrario, el acreedor podrá exigir:

1. El cumplimiento forzado de la obligación.

2. El cumplimiento por equivalencia o la indemnización de perjuicios.

3. Aplicar algún derecho auxiliar[55].

Estudio particular:

a) cumplimiento forzado de la obligación: se recurre al juicio ejecutivo.

b) cumplimiento por equivalencia: consiste en la indemnización de perjuicios, propia de la responsabilidad contractual, que puede revestir de 2 formas[56]:

1. indemnización compensatoria: aquella aplicable al deudor que no cumple, o bien, cumple imperfectamente, debiendo indemnizar todos los perjuicios.

2. Indemnización moratoria: aquella aplicable al deudor que retarda el cumplimiento de la obligación.

c) derechos auxiliares del acreedor: son aquellos derechos del acreedor que mantienen, recuperan o aumentan los bienes que conforman el patrimonio del deudor. Son las siguientes:

1. Medidas conservativas:

a) la guarda y aposición de sellos: cuando fallece el causante, para evitar que las cosas muebles desaparezcan.

b) medidas precautorias señaladas en el cpc, por ejemplo, la prohibición de celebrar actos o contratos, prohibición de enajenar.

2. Medidas de seguridad:

a) Acción oblicua o subrogatoria: Acción que aumenta el caudal del haber patrimonial del deudor. En este caso, el acreedor se subroga como usufructuario, acreedor prendario, arrendador o arrendatario.

b) Acción pauliana o revocatoria: aquella que ejerce el acreedor cuando el deudor, conociendo del mal estado de sus negocios, gestiona su patrimonio con el objeto de perjudicar a sus acreedores.[57] Se trata de una acción de inoponibilidad o ineficacia del acto frente a terceros.

3. Beneficio de separación de patrimonio: es la acción ejercida por los acreedores del deudor difunto, para evitar una confusión del patrimonio del causante con el de los herederos. Sus titulares son los acreedores hereditarios, testamentarios y legatarios.

Prelación de créditos.


El acreedor podrá exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficiente los bienes. En caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos.

Las causa de preferencia son sólo el privilegio y la hipoteca, son inherentes al crédito y por tanto se mantienen en caso de cesión, subrogación o de otra manera.

Gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad, de acuerdo a las reglas que se señalan a continuación, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

Clasificación de créditos:

1) créditos privilegiados: primera, segunda y cuarta clase.

2) Créditos hipotecarios: tercera clase.

3) Créditos balistas: quinta clase.

Esquema de privilegios y preferencias:

Los créditos generales son aquellos que afectan a todo el patrimonio. Los créditos especiales, en cambio, son aquellos que pierden toda preferencia y en el saldo son balistas, vale decir, ello implica que se prorratean con los créditos de quinta clase:

1. créditos de primera clase: general.

2. Créditos de segunda clase: especial.

3. Créditos de tercera clase: especial.

4. Créditos de cuarta clase: general.

5. Créditos de quinta clase: son balistas, se prorratean.

Estudio particular de los créditos:

1) Créditos de primera clase: los que nacen de las siguientes causas:

1. costas judiciales

2. gastos de enfermedad del deudor

3. gastos para disponer de la masa de bienes del fallido

4. remuneración de los trabajadores y asignaciones familiares.

5. Cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social.

6. Indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.

7. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.

Estos créditos afectan todos los bienes del deudor; no habiendo lo necesario para cubrirlos, preferirán unos a otros en el orden de su enumeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número, concurrirán a prorrata.

El privilegio se traspasa a los herederos, salvo que acepten beneficio de inventario. Es un crédito esencialmente personal.

Forma en que opera:

Si los de primera clase se prefieren, ¿que sucede con los créditos de segunda y cuarta clase?, se otorgan las siguientes soluciones:

(1) si existen suficientes bienes para pagar todos los créditos de primera clase, se puede pagar el resto de los créditos (segunda y cuarta).

(2) si no hay bienes suficientes para pagar los créditos de primera clase, el déficit es cubierto con los valores de los bienes de los créditos hipotecarios y dados en prenda. El acreedor puede dirigirse hacia cualquiera de éstos. Sobre el excedente de esta operación, se hacen valer la hipoteca y la prenda, pudiendo darse el caso de que éstos no sean cubiertos.

2) Segunda clase de créditos: los que pertenecen a las siguientes personas:

1. el posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta la concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2. el acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta la concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

3. el acreedor prendario sobre la prenda general.

a) con desplazamiento: desde la fecha de su constitución.

b) sin desplazamiento: desde la fecha de su otorgamiento.

Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, concurriendo en dicha especie en su orden.

Características:

1. es un privilegio especial, recae sobre cosa especifica.

2. por regla general no pasa a erceros poseedores.

3. se paga con preferencia a los demás créditos, con excepción a los de primera clase.

3) Tercera clase de créditos: comprende los hipotecarios.

1. créditos hipotecarios.

2. censos debidamente inscritos

3. derecho legal de retención que recaiga sobre bienes raíces, judicialmente declarado e inscrito en el registro de hipotecas y gravámenes.

Se les paga inmediatamente, con preferencia a todo crédito, salvo los de primera clase y según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas que gravan a una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

Los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Así, el déficit se divide entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá en el orden de los créditos de primera clase.

4) Cuarta clase de créditos:

1. del fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales

2. los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.

3. los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o los que tuvieren los cónyuges por gananciales.

4. los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o madre, sobre los bienes de éstos.

5. los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores.

6. los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o la abuela, tutora o curadora, del art 511.

Estos créditos se prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de sus causas, a saber:

a) n1 y n2: la fecha del nombramiento de administradores y recaudadores.

b) n3 y n6: la del respectivo matrimonio.

c) n4: la del nacimiento del hijo

d) n5: la del discernimiento de la tutela o curatela.

Regulación:

a) los n3,4,5, y 6, el privilegio alcanza a:

- bienes raíces o derechos reales que aportaron.

- bienes incluidos en inventario solemne.

- acciones contra el administrador.

b)limites de prueba:

- se excluye la confesión del deudor.

- la mujer, el hijo o pupilo deben acreditar el dominio por medio de instrumentos públicos.

Características:

1) corresponde a ciertas personas contra los administradores de sus bienes.

2) Es un privilegio general y personal.

3) Se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clases.

4) Se prefieren unos a otros según la fecha de sus causas.

5) Quinta clase de créditos que no gozan de preferencia: se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. Vale decir, existe una igualdad entre acreedores, ya que no se considera la fecha de su origen u otra preferencia.

Si figuran entre estos créditos, algunos subordinados[58] a otros, éstos se pagaran con antelación a aquellos.



[1] Este hecho puede ser:

Fungible: puede realizarse por cualquier persona.

No fungible: solo es realizable por una determinada persona en virtud de sus cualidades.

[2] Efectos de las obligaciones naturales:

1) el pago: debe ser hecho de manera voluntaria por el naturalmente obligado, además de tener la convicción de que se está pagando una obligación natural.

2) novación: puede reemplazarse la obligación natural, por una nueva, distinta de la anterior, quedando la antigua extinguida.

3) caución por un tercero: una obligación accesoria que tiene por objeto asegurar la obligación principal, como la prenda, hipoteca, fianza o clausula penal. Se exige como requisito de validez que la caución la realice un tercero, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, el deudor no podría caucionarlo personalmente ya que se trata de una obligación natural.

[3] Otros casos de obligaciones naturales:

1) los esponsales (promesa de matrimonio): el que desiste de contraer matrimonio debe pagar una multa no exigible por ley, pero una vez pagada, autoriza a su retención.

2) Los juegos y apuestas licitas: contratos aleatorios en que predomina la destreza intelectual: el acreedor no tiene Acción para exigir el cumplimiento, pero si paga, permite su retención.

[4] En ambos casos, se aplica la nulidad absoluta.

[5] Cabe tener presente que cuando el CC habla de “actos” , se está refiriendo a actos jurídicos unilaterales, en cambio, al hablar de “contratos” se refiere a los actos jurídicos bilaterales.

[6] Al cumplirse las formalidades de un testamento, el acto es sancionado con nulidad absoluta, pero se origina una obligación natural, por cuanto siempre hay que estar a la voluntad del testador.

[7] Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de las persona que se obliga.

[8] Ejemplo: en una compraventa se paga un saldo de 10, y el resto en mensualidades de 5. Si se deja de pagar, de acuerdo con este articulo, el acreedor puede pedir el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios o pedir su resolución con la respectiva indemnización de perjuicios.

Puede originarse la aplicación de esta clausula en cualquier tipo de obligación que origine el contrato.

[9] Este articulo se funda en la Teoría de la causa final: por cuanto la causa de una obligación, es la obligación de la otra parte, aplicable precisamente en los contratos bilaterales en los cuales existen obligaciones correlativas. Por otra parte, también tiene su fundamento en el principio de equidad.

[10] Paralelo entre:

Condición resolutoria tácita Nulidad:

Efecto retroactivo Efecto retroactivo.

Frutos al poseedor Prestaciones mutuas.

Incumplimiento del contrato Vicios en el acto o contrato.

Indemnización de perjuicios No.

Reivindicación de la cosa contra poseedores de mala fe. Reivindicación de la cosa contra poseedores de buena o mala fe.

[11] Al deudor cuyas cauciones , por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Art 2427.

[12] I*: si uno de los deudores cae en insolvencia, no grava su cuota a la de los demás deudores, vale decir, que el acreedor sufre la perdida de dicha cuota. Lo mismo sucede respecto de la mora o la suspensión de la prescripción, en que no afecta a los demás deudores.

[13] La solidaridad pasiva es aquella conformada de un acreedor y varios deudores, consiste en una garantía personal que permite al acreedor tener varios patrimonios en donde puede hacer efectivo su crédito. Por ello, el acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores solidarios conjuntamente, o bien, en contra de cualquiera de ellos, sin que éste pueda oponerle beneficio de división.

En este caso distinguimos la obligación y la contribución a la deuda:

La obligación a la deuda: consiste en que frente al acreedor, todos los deudores solidarios están obligados alas deuda.

La contribución a la deuda: consiste en el pago que hace uno de los deudores solidarios al acreedor. Si este deudor, no hubiere estado interesado en la deuda, vale decir actúa como fiador, tiene derecho a repetir contra los deudores interesados, subrogándose en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitado a la parte o cuota de cada uno de los deudores.

Termino de la solidaridad:

1. Por renuncia.

2. Por muerte del deudor solidario: no se transmite a los herederos la solidaridad pasiva, éstos solo responden en proporción a sus derechos hereditarios.

[14] Indivisibilidad natural: los animales.

Indivisibilidad de pago (establecida por ley o convencionalmente): ejemplos: art. 1526.

1. la Acción hipotecaria o prendaria se dirige en contra de aquel que posea en todo o parte la cosa o hipoteca empeñada.

2. una deuda de especie o cuerpo cierto, el codeudor que la posee está obligado a entregarlo.

3. aquel codeudor que por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, siendo exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio causado al acreedor.

4. cuando por testamento, convención entre herederos o por la partición de la herencia, se impone a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda. El acreedor puede dirigirse en contra de él por el total de la deuda o en contra de cada uno de los herederos por la parte que le corresponde a prorrata.

5. si se debe un terreno u otra cosa indeterminada, cuya indivisión ocasiona grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores está obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarlar el mismo, salvando su Acción para ser indemnizado por los otros.

6. si la obligación es alternativa, y es de elección de los acreedores, deben hacerla todos de consuno. Lo mismo sucede en el caso de que la elección fuese de los deudores.

[15] En esta clasificación se plantean dos temas:

1) la perdida de la especie o cuerpo cierto conlleva a un modo de extinguir las obligaciones.

2) la perdida de la especie o cuerpo cierto por caso fortuito o fuerza mayor, conlleva la aplicación de la “Teoría de los riesgos”.

[16] Para ello debe considerarse que el CC tiene el sistema de titulo y modo de adquirir de los bienes, lo que permite determinar quién es el dueño de la cosa.

[17] El hecho negativo puede probarse, cuando se convierte en un hecho positivo, por ejemplo: se puede probar que una persona no es francés, acreditando que es chileno. Al contrario, los hecho negativos que sean vagos e indeterminados, no se pueden probar, por ejemplo: que una persona nunca a ido a Valparaíso, o que siempre ha vivido en Santiago.

[18] Otros ejemplos de presunciones legales son:

1. la tradición de las cosas muebles, art 702 inciso final.

2. la buena fe, art 707.

3. el pago de anteriores periodos, art 1570.

4. el pago de intereses, art 2209.

[19] Con la expresión “público” se alude a la fe pública que contiene el instrumento, a consecuencia de la autorización por funcionario competente y con las solemnidades legales.

Con la expresión “autentico” se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art 17 inciso 2.

[20] Hay casos en que el funcionario inhabilitado, no traen consigo la nulidad de los instrumentos que autoriza, por la máxima que dice “el error común constituye Derecho”, por ejemplo, el caso del notario que no es abogado.

[21] Ejemplos:

1) precio y cosa, en el contrato de compraventa.

2) objeto arrendado y renta, en el contrato de arriendo.

[22] Ejemplos:

1) hace plena prueba, porque tiene relación directa con la clausula dispositiva: que se diga en la compraventa que el comprador va a estar obligado a respetar los contratos de arrendamiento que hay sobre la propiedad objeto de la venta (hay suficiente cuidado por las partes de dejar establecida esta clausula).

2) no hace plena prueba, porque no tiene relación directa con la clausula dispositiva: que se diga en el contrato que la propiedad que se arrienda será destinada a vivir. (hay una cierta ligereza al establecer este tipo de clausula).

[23] Ejemplo: el notario puede atestiguar que comparecieron Juan y Diego, como vendedor y comprador respectivamente, a través de su cédula de identidad; y la fecha en que lo hicieron.

[24] Por ejemplo: el funcionario no puede dar fe del hecho de haberse pagado $1000 con anterioridad al vendedor; tampoco de que se paga dicha suma y se recibe al instante por el vendedor, ya que puede suceder que en un acto posterior, el vendedor, devuelva los $1000 al comprador.

[25] Con excepción de los casos en que el Oficial del Registro Civil pueda otorgar escrituras publicas relacionadas con poderes judiciales, inventarios solemnes y testamentos abiertos en aquellos lugares en que no exista un notario.

[26] La jurisprudencia ha resuelto la admisibilidad de la prueba testimonial:

1) para establecer la autenticidad de un instrumento privado

2) para acreditar que un instrumento se firmó.

3) cuando se trata de hechos relacionados con la aplicación y conformación de un contrato.

[27] Un pagaré de más de 2 unidades tributarias, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no se certifica la entrega, pero es un principio de prueba de la deuda para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

[28] Ejemplos:

1) presunción de paternidad: el marido de la mujer, art 180.

2) presunción de posesión: el poseedor es dueño, art 700.

3) remisión o perdón de las deudas en forma tácita cuando el acreedor entrega, cancela o destruye el titulo voluntariamente.

[29] Ejemplos:

1) la época de la concepción, art 76.

2) la mala fe en el error de derecho, art 706.

3) alegar ignorancia de la ley, art 8.

[30] Ejemplos:

Confesión pura y simple: aquella en la que se reconoce el hecho alegado por la parte contraria, sin agregar o quitar nada (“¿me debe $20?”. “Sí”.).

Confesión calificada: se reconoce el hecho alegado, pero se agrega algo que altera su naturaleza jurídica (“sí, he recibido $20, pero no como préstamo, sino como donación”.)

Confesión compleja: se reconoce el hecho alegado, pero se agregan nuevos hechos que destruyen en todo o parte las consecuencias jurídicas del hecho alegado (“me prestó $20, pero se los pagué”).

[31] Las partes deben ser capaces de disponer libremente de sus bienes. Se basa en el principio de la autonomía de la voluntad.

[32] En el caso de que se pague sin existir una obligación de por medio, habrá un pago de lo no debido y el CC, en este caso, autoriza la repetición de lo dado o pagado.

[33] Debe entenderse como la persona del deudor en su sentido jurídico, vale decir, el deudor físico, el heredero, el legatario (cuando el causante le hubiere impuesto la obligación de pagar la deuda) ó el mandatario o representante legal.

[34] El CC demuestra dos soluciones diferentes para esta situación, por ello la doctrina se encuentra dividida.

[35] El objeto del ejercicio de esta acción es evitar un enriquecimiento sin causa por parte del deudor

[36] Al acreedor físico, al su heredero, al legatario y al que ha cedido un crédito (al cesionario de un crédito).

[37] El cargo de diputado para recibir el pago puede conferirse aun a una persona que no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla, vale decir, que puede tratarse de un relativamente incapaz. Al contrario del absolutamente incapaz, quien no puede ejercer dicho cargo.

El termino de la diputación, se rige por las reglas del mandato, por tener el carácter de tal, entre ellas:

1) por la muerte del diputado.

2) por la revocación.

3) por inhabilidad del diputado: sobreviene demencia, potestad marital.

[38] La dación en pago tiene semejanza con el contrato de compraventa, determinar si es uno u otro es una cuestión que se tiene que resolver en el caso concreto sometido a la decisión de los jueces, analizando el contexto del contrato, la intención de los contratantes, etc.

[39] Si se tratara de una obligación sujeta a condición suspensiva, no habrá novación hasta que dicha condición no se cumpla. Aún así, las partes pueden estipular que dejan sin efecto la obligación condicional destinada a extinguirse por la novación, aunque la condición no se haya cumplido todavía, reemplazando esa obligación condicional por una nueva obligación.

[40] En el caso de que la nueva obligación fuera de condición suspensiva, no habría novación si dicha condición no se cumple, falla, o bien, si la antigua obligación se extingue antes de cumplirse la condición, no habrá novación.

[41] Por ello, no se produce novación en los siguientes casos:

a) respecto de los elementos accidentales, como la garantía, monto e intereses ya que no hay reemplazo de una obligación por otra.

b)cuando se modifica la prueba de la obligación, se dan garantías para su cumplimiento o se dejan sin efecto ciertas garantías existentes.

c) cuando las partes deciden cambiar el lugar en que debe hacerse el pago; deciden ampliar o restringir el plazo en que la obligación debe cumplirse.

d)el cambio del monto de los intereses.

e) en la alteración de la forma de pago.

f)aquella obligación primitiva caucionada con una clausula penal que puede exigirse conjuntamente con la obligación principal; a contrario sensu, si el acreedor puede exigir la obligación principal o la pena, se produce novación al momento de optar por la pena.

[42] En la delegación intervienen tres personas: el antiguo deudor,llamado “delegante”; el nuevo deudor, llamado “delegado”,y el acreedor, llamado “delegatario”.

Para que tenga lugar la delegacion, basta que el delegante (deudor primitivo) sea deudor del delegatario o acreedor.

Tiene importancia en el caso de que el nuevo deudor o delegado, sea también deudor del primitivo deudor, o sea, eld elegante. Producida esta situación, se extinguen al mismo tiempo, dos obligaciones.

[43] Se exige el consentimiento del primitivo deudor ya que de lo contrario, existirá expromisión y no delegación.

A su vez, se exige el consentimiento del nuevo deudor, quien se obliga para con el acreedor, de lo contrario existirá una simple cesión de créditos del antiguo deudor al acreedor.

El consentimiento del acreedor debe ser expresa,de lo contrario, no existirá novación.

En caso de insolvencia del nuevo deudor, son de cargo del acreedor, salvo tres casos:

1. estipulación expresa entre partes.

2. insolvencia del delegado, anterior a la novación

3. insolvencia del delegado anterior a la novación, y conocida del deudor primitivo.

[44] El acreedor tiene Acción contra el primitivo deudor y además, contra el nuevo deudor o delegado, en forma directa o bien, en forma subsidiaria. Art 1638 y 1639.

[45] Por el principio “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, la novación produce la extinción de las prendas e hipotecas que garantizaban la obligación primitiva; salvo que se convenga la reserva de ellas, vale decir, que se estipula que no obstante la extinción de la obligación primitiva, las prendas o hipotecas de ellas se mantendrán en vigor a fin de garantizar el pago de la nueva obligación. La reserva debe cumplir con lo siguiente:

1. que se realice al tiempo de la novación.

2. que se realice en forma expresa.

3. que consienta en ella, el deudor primitivo si era el propietario de los bienes empeñados o hipotecados.

4. si estos bienes pertenecen a terceros, no cabe reserva alguna si ellos no aceptan la novación.

5. si estos bienes pertenecen a un codeudor solidario que no intervino en la novación, no cabe la reserva sin el consentimiento de él.

Limites de la reserva:

1) no vale la reserva, en todo lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Se trata del caso en que la primera deuda no producía intereses, y la segunda si los produce, en este caso, la hipoteca de la primera no se extiende a dichos intereses.

2) no tiene efectos si la novación opera por cambio de deudor sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

La “renovación”: en virtud de esta institución se permite el reemplazo de las antiguas prendas o hipotecas por otras nuevas, y su fecha será la fecha de la renovación.

[46] Este caso, no constituye remisión propiamente tal, puede tratarse de novación, dación en pago o bien de una transacción.

[47] Constituye una verdadera donación ente vivos, aplicándose a este especie de remisión todas las reglas de la donación.

[48] Existe remisión tácita en tres casos:

1. el acreedor hace entrega del titulo de la obligación, el instrumento en que consta, al deudor.

2. cuando la ley lo cancela.

3. cuando se destruya el instrumento.

Pero requiere a su vez que estos actos se ejecuten voluntariamente y con animo de remitir la deuda, por ello, en caso contrario, es el acreedor quien tiene la carga de la prueba.

[49] Casos de excepción:

1. el mandatario, pero siempre que la compensación beneficie al mandante; a que el mandatario es acreedor del acreedor de su mandante. Y puede oponer su crédito en compensación ya que beneficia al mandante, prestando caución de que este último rectifique lo obrado.

2. caso de cesión de créditos, siempre que no haya sido aceptada por el deudor.

[50] La manera de alegar la compensación es mediante una excepción en el juicio que se siga del acreedor en contra del deudor. Si hay varias deudas entre las partes, se siguen las mismas reglas que para la imputación del pago.

[51] Ejemplo: no se opone como excepción a la demanda del acreedor. Art 1660.

[52] Diferencias entre la compensación y la confusión:

1) en la compensación existen dos créditos que se extinguen. En la confusión, solo existe una obligación que se extingue.

2) la compensación supone la existencia de dos personas que son recíprocamente acreedor y deudor; la confusión supone a existencia de una sola persona que reúne ambas calidades por una misma obligación.

3) la compensación jamás extingue los derechos reales, al contrario de la confusión.

[53] Puede extinguirse en forma total o parcial:

1. total: se verifica respecto de toda la obligación.

2. parcial: la confusión se realiza sólo respecto a parte de la obligación.

[54] Ejemplos:

1) el caso del heredero que cede a un tercero sus derechos hereditarios. La causa que hace cesar la confusión no opera con efecto retroactivo, por lo que la obligación ya extinguida no revive.

2) se declara nula la aceptación de la herencia, y el heredero testamentario deja de serlo, la causa que hace cesar la confusión opera de efecto retroactivo, por lo que la confusión nunca existió y por tanto, revive la obligación. Lo mismo sucede en caso de la condición resolutoria.

[55] Conjunto de medidas que tiene por objeto mantener la integridad del patrimonio del deudor a fin de que puede ejercer eficazmente su derecho de prenda general.

[56] La doctrina estima que procede el cumulo de indemnizaciones compensatoria y moratoria, al contrario de la la compensatoria y el cumplimiento forzado de la obligación, ya que habría un doble cumplimiento.

[57] En los actos onerosos se debe probar la mala fe tanto del deudor como del tercero que adquiere; en cambio, en los actos gratuitos, no se debe probar la mala fe del tercero, porque éste no se ve perjudicado ya que ha existido una contraprestación de su parte con el deudor.

[58] Subordinación de crédito: acto o contrato en virtud del cual uno o mas acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. Puede establecerse la subordinación unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de créditos.

Debe constar por escritura publica, o instrumento privado firmado ante notario y protocolizado.

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